JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SG-JDC-11266/2015
ACTORA: MARICELA GONZÁLEZ BRIONES
AUTORIDADES RESPONSABLES:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 16 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO Y OTRA
MAGISTRADA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA Y CAROLINA CHÁVEZ RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a dos de junio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11266/2015, promovido por Maricela González Briones, por derecho propio, a fin de impugnar de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, así como del vocal ejecutivo de ésta, la omisión de iniciar el trámite de expedición de su credencial para votar no obstante que, según indica, acudió ante la autoridad administrativa electoral, para solicitar la reposición por extravío y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Denuncia por robo y/o extravío de la credencial para votar. El veinticinco de mayo del año en curso, la hoy actora presentó denuncia por robo y/o extravío de su credencial para votar ante la Fiscalía General del Estado de Jalisco.
b) Trámite de solicitud de credencial para votar por extravío. Los siguientes veintiséis y veintisiete de mayo, la ciudadana Maricela González Briones acudió ante el módulo de atención ciudadana 141624, de la vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, a realizar el trámite de reposición de credencial para votar, misma que fue atendida por personal de esas oficinas y en el que la actora manifiesta que le informaron que era imposible que le expidieran su credencial para votar con fotografía.
II. Acto Impugnado. La omisión de iniciar el trámite de expedición de su credencial para votar no obstante que, según indica, acudió ante la autoridad administrativa electoral, para solicitar la reposición por extravío.
III. Presentación del juicio ciudadano. Contra tal omisión, el veintisiete de mayo ulterior, la actora presentó ante esta Sala Regional el juicio ciudadano de mérito.
IV. Turno, radicación y requerimiento del trámite. El pasado veintiocho de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Mónica Aralí Soto Fregoso, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11266/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, el cual mediante proveído de misma fecha fue radicado para su sustanciación; además, se ordenó requerir a la autoridad responsable, tanto el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como información registral del actor.
V. Cumplimiento del trámite y del requerimiento, admisión, pruebas y cierre de instrucción. Mediante proveído de uno ulterior se tuvo a la responsable dando cumplimiento al trámite previsto en el párrafo que antecede y de las constancias solicitadas; asimismo, la Magistrada Instructora acordó la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, así como las pruebas aportadas por la actora y declaró cerrada la instrucción y ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso c) y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que la accionante hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar derivadas de la omisión de iniciar el trámite de expedición de su credencial para votar por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandis el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[1].
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, y en ésta consta tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tales efectos, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios materia de la impugnación que estimó pertinentes, así como las pruebas ofrecidas, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que el acto reclamado se generó el veintiséis de mayo último, mientras que la demanda se presentó ante esta Sala Regional el siguiente veintisiete.
Aunado a lo anterior, al ocurrir una afectación de tracto sucesivo a sus derechos político-electorales, el presente juicio se considera haberse presentado oportunamente; lo anterior se actualiza de manera de tracto sucesivo la oportunidad de la demanda, ya que se actualiza por el trascurso del tiempo sin que se haya dado respuesta a lo que la demandante está impugnando.
Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la clave J 6/2007, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO[2].
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora actúa por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.
d) Definitividad. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 2 de la ley en comento, relativo al principio de definitividad; toda vez que, a la fecha de la omisión de dar trámite de la solicitud de reposición ya no cabe la interposición de la instancia administrativa prevista por el numeral 143 número 3 de la ley sustantiva comicial federal, puesto que la jornada electoral es el siete de junio de dos mil quince, y pudiera verse afectado de su derecho político-electoral.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 2/2000, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[3] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Identificación del agravio y determinación de la litis. Previo al análisis del presente asunto, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4] se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.
De ahí que, el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/99, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[5].
Asentado lo anterior, en el juicio de mérito, la accionante controvierte la omisión de dar trámite a su solicitud de expedición de su credencial para votar por parte de la Vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, no obstante que, según indica acudió ante la autoridad administrativa electoral, para solicitar la reposición por extravío; al efecto la promovente, en esencia, manifiesta los siguientes motivos de disenso:
En primer término, la promovente le causa agravio el hecho de impedírsele el ejercicio del derecho a votar, que la Constitución Federal establece, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer el derecho al sufragio.
En ese orden de ideas, señala que si bien se introdujo en la reforma de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el requisito para solicitar la credencial para votar, la presentación del acta de nacimiento como medio de identificación, la autoridad responsable al contar con las copias de los documentos digitalizados de la actora, no era razón suficiente para negarle el trámite respectivo.
Asimismo, manifiesta que la autoridad responsable debió atender las circunstancias particulares del caso, tomando en cuenta el contexto específico, así como los antecedentes registrales de la actora.
Aunado a lo anterior, señala que la autoridad responsable transgredió el artículo 1° constitucional, en razón de que omitió interpretar y aplicar de la forma mas favorable lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De tales manifestaciones se advierte que la actora se duele medularmente en su escrito de demanda, de la omisión de dar trámite a la solicitud de expedición de su credencial para votar por parte de la Vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, no obstante que, según indica acudió ante la autoridad administrativa electoral, para solicitar la reposición por extravío.
Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si existió o no la omisión de dar trámite la solicitud de expedición de su credencial para votar por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, para que, en caso de ser fundado el agravio la autoridad responsable de trámite a la solicitud de expedición de la credencial para votar solicitada por la ciudadana Maricela González Briones.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala estima que el agravio hecho valer, resulta ser sustancialmente FUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones jurídicas.
El artículo 156, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
"A más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio".
Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber sufrido robo o extravío de su credencial para votar deberán acudir ante algún módulo del Instituto Nacional Electoral hasta el último día de enero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable lo previsto por dicho precepto.
Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de la ciudadanía, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes accesorias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Nacional Electoral.
Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquel que habiendo sufrido el robo o extravío de su credencial para votar después del último día de enero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el juicio para impugnar dicha negativa, lo que conlleva una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Así las cosas, es de señalarse que el extravío o robo de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en la especie.
Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis establecida en el artículo 156, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta antes del último día de enero del año de la elección, ya que, se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.
En el caso, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, empero, ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, virtud a que es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.
De ahí que, corresponde a esta Sala, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido extravío o robo de la misma con posterioridad a aquel día, determinar que es procedente expedir y entregar dicho documento.
Sustenta lo afirmado la jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.[6]
Luego, debido a que el robo o extravío de la credencial es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad de la actora, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, es dable permitirle ejercer su derecho a votar en los comicios del siete de junio próximo.
Ello, porque la accionante acudió al módulo respectivo los días veintiséis y veintisiete de mayo último, a solicitar la reposición de su credencial, en virtud al extravío o robo que sufrió y la responsable se la negó en razón de que a partir de ese veintidós de mayo, los sistemas informáticos mediante los cuales se lleva a cabo el trámite de solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía se encuentran inhabilitados y permanecerán así hasta un día después al de la jornada electoral, esto es hasta el ocho de junio próximo, sin embargo, dicha negativa no es aplicable, toda vez que como ya se anticipó, el mencionado robo o extravío de la credencial es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad de la actora, situación que no debe causarle perjuicio.
Aunado a lo anterior, el pasado veintiocho de mayo esta Sala Regional requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, mediante la cual informó que la ciudadana Maricela González Briones sí se encuentra inscrita en el listado nominal, por lo que no existe impedimento para que se le expida su credencial para votar.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia debe restituirse a la promovente en el uso y goce del derecho político electoral -derecho activo del voto-, en relación con la negativa de trámite para expedir la credencial para votar.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto por los artículos 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Maricela González Briones, para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 2596, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección “Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia.
Se deja a salvo el derecho de la ciudadana Maricela González Briones, para acudir ante la autoridad administrativa electoral competente, a partir del día siguiente al de la celebración de la próxima jornada electoral federal, a efecto de tramitar la reposición de su credencial para votar.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena expedir copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación, Maricela González Briones, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar en la elección federal y local en Jalisco; en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 2596, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla, deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal adicional de la sección “Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de este punto resolutivo.
SEGUNDO. Se deja a salvo el derecho de la ciudadana Maricela González Briones, para acudir ante la autoridad administrativa electoral competente, a partir del día siguiente al de la celebración de la próxima jornada electoral federal, a efecto de tramitar la reposición de su credencial para votar.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintidós forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-11266/2015, promovido por Maricela González Briones. DOY FE.----------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dos de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
[2] Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
[3] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.
[4] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[5] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[6] De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.